18 de marzo de 2006

Audacias de El Tiempo

Efraín Barbosa Rojas, demandante de la acción popular que llevó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proteger los derechos colectivos de los colombianos en el caso del TLC considera “irresponsable” el editorial de El Tiempo http://eltiempo.terra.com (16-03-06) en el que afirma que el Tribunal excedió sus funciones e invadió esferas del Ejecutivo en el caso de tratados internacionales.
Muy clarito, como se dice coloquialmente, el demandante le recuerda al editorialista que el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 facultan a los jueces de la república a tomar decisiones como la del Tribunal que le prohibió al presidente Uribe firmar el TLC.
Habrá que ver si el acuerdo final al que llegaron las comisiones de negociadores colombianos y estadounidenses se puede tomar como una firma oficial del TLC o, si como parece, la firma sólo podrá estamparse una vez el controvertido acuerdo comercial curse su trámite legislativo en el Congreso y pase el examen de constitucionalidad ante la Corte.
Lo que interesa ahora es que la gente no se deje despistar en el campo jurídico por posiciones tan particulares como la de El Tiempo en donde se ve que tiene intereses muy particulares que sobrepone al interés general.
La declaración de Barbosa Rojas, suscrita también por Enrique Daza, coadyuvante de la acción popular, dice:

“Es lamentable que la prensa no haya dedicado un espacio para analizar detallada y cuidadosamente las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que algunos aspectos contenidos en el TLC amenazan derechos colectivos cuyo amparo es indispensable para mantener la vigencia del Estado Social de Derecho y se limite a querer desvirtuar el fallo tildándolo de político, ejerciendo así una indebida presión a la imparcialidad con la que deben actuar los jueces.

“El editorial de EL TIEMPO del pasado 16 de marzo, equivocadamente enfatiza en la carencia de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ordenar al Presidente, a través de medida cautelar, abstenerse de suscribir el TLC en aquellos aspectos que resulten lesivos para los derechos colectivos. Además, hace eco de la tesis según la cual la facultad que tiene el Jefe de Estado para negociar y suscribir tratados internacionales es omnímoda, exclusiva y excluyente, solo susceptible de un control posterior que realiza el Congreso de la República -a quien le corresponde aprobarlo o improbarlo mediante ley- y la Corte Constitucional -organismo que revisará la constitucionalidad del acuerdo.

“El editorialista ignora aspectos que es importante esclarecer. En primer lugar, a partir de la Constitución Política de 1991 el poder judicial, concretamente los jueces que conocen de acciones populares, no solo tienen la competencia sino, además la obligación, de adoptar medidas efectivas para proteger los derechos colectivos de los colombianos, cuando estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier funcionario público, según se desprende del artículo 88 de la Carta Política y de la ley 472 de 1998. En segundo lugar, es un rasgo esencial del Estado Social de Derecho que no existan facultades exclusivas y excluyentes, ya que por virtud de mecanismos jurisdiccionales como la tutela o la acción popular le corresponde a la rama judicial ejercer un control concomitante de todas las actuaciones del ejecutivo y adoptar medidas para prevenir que se menoscaben los derechos de los colombianos. En tercer lugar, la facultad del Presidente de la República para negociar tratados internacionales tiene un claro límite constitucional: la protección de los derechos fundamentales y colectivos.

“La medida cautelar no afecta la facultad que tiene el Presidente de la República para suscribir el TLC, lo que le impide es comprometer al país en un TLC que arrasa con los derechos colectivos. Vale la pena aclarar cuál es la importancia de los derechos colectivos. Dentro de esta categoría se encuentran los derechos económicos, sociales y ambientales necesarios para garantizar los derechos esenciales de la población, es decir son la garantía del pilar de los derechos: la vida. Así, cuando hablamos de seguridad alimentaría estamos hablando de la garantía del derecho a la vida. Igual sucede con los derechos relacionados con la salud, el medio ambiente, la cultura, la competencia económica, la biodiversidad, etc. Dicho de otra forma los derechos colectivos son y garantizan los derechos humanos.

“Un gran avance de la Constitución Política de 1991 es la consagración de mecanismos judiciales que permiten hacer efectivos los derechos previstos en cabeza de todos los ciudadanos y la democratización de la justicia que le permite a cualquier persona activar el aparato judicial. Ahora bien, si el poder judicial identifica que en el TLC por el que aboga el actual gobierno hay aspectos que ponen en alto riego la agricultura colombiana, la salud de los colombianos, la riqueza natural del país, etc., es su obligación proceder en consecuencia a garantizar la protección de los derechos colectivos que están siendo amenazados y por tanto no resulta sano que un medio periodístico de tanta importancia e influencia en la vida nacional se pronuncie con tal falta de objetividad sobre un tema tan delicado.

“La medida cautelar advierte al Presidente que la autonomía en la negociación de tratados internacionales no es absoluta sino que está condicionada o limitada por los derechos de las personas. Repugna a un Estado democrático la existencia de poderes ilimitados. La tridivisión de poderes se origina y fundamenta en la necesidad de ejercer control reciproco al poder ante la posibilidad de su desbordamiento. Por tanto la medida adoptada por el Tribunal lejos de desinstitucionalizar al país, como se pretende mostrar, reafirma la condición democrática y participativa, de muchos aspectos de la Constitución Política de 1991”.



Efraín Barbosa Rojas Enrique Daza
C.C. No. 17.173.378 de Bogotá C.C. No. 19.145.744 de Btá
Demandante de la Acción Popular Coadyuvante Acción Popular

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